Las cantidades que deben satisfacer las compañías aseguradoras en caso de siniestro o por vencimiento de plazo, si se trata de seguros de persona como los de vida, se basan en previsiones estadísticas. Es lo que se llama siniestralidad teórica y se calcula a partir de varios factores: prima pagada, edad de beneficiario, riesgo, etc. Pero esta siniestralidad teórica puede no coincidir con la siniestralidad real, ya que puede darse un índice de siniestralidad real mayor al previsto. De ser así, la compañía no podría cumplir sus compromisos. Por ello debe disponer de otros recursos financieros distintos. Son las provisiones técnicas, el margen de solvencia y, en ciertos casos, un fondo de garantía.
Las provisiones técnicas se constituyen para hacer frente a las obligaciones contraídas como consecuencia de los contratos de seguro y reaseguro suscritos. Deben estar adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas en activos para dar cobertura a los seguros contratados. Los activos en los que se invierte deben ser seguros, rentables y líquidos. Además de las provisiones técnicas, la normativa exige un margen de solvencia, que es el patrimonio de la aseguradora libre de todo compromiso previsible. Este margen debe estar en todo momento actualizado por la compañía de acuerdo a los cambios en su situación. Finalmente, existe la obligación de un fondo de garantía que supone una tercera parte del margen de solvencia. Este fondo sólo se exige cuando cuando la entidad alcanza determinado volumen de operaciones.
Medidas de control especial: la sustitución de los administradores
Pero puede darse, como ha ocurrido en Agrupació Mutua, que las decisiones de inversión (en qué activos invierte la compañía para el cumplimiento de sus compromisos financieros con los clientes) sean equivocadas y generen perjuicios patrimoniales. La normativa, en particular el Real Decreto Legislativo 6/2004 sobre Ordenación del Seguro Privado, establece unos mecanismos y vías de solución para preservar los derechos de los asegurados y beneficiarios. La decisión de la Dirección General de Seguros de sustituir a los actuales administradores por otros nombrados por ella responde a lo establecido en el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo, sobre medidas de control especial ante situaciones que, en general, “pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas”. La DGS tiene la facultad de establecer diversos mecanismos de control, como por ejemplo la prohibición de disponer de determinados bienes de la compañía, exigir un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera, etc. Incluso puede llegar a suspender la contratación de nuevos seguros, o prohibir la prórroga de los contratos en determinadas ramas, etc. La decisión concreta adoptada en el caso de Agrupació Mutua es la de “sustituir provisionalmente a los órganos de administración de la entidad” (artículo 39.2.d) h)) Esta es una medida complementaria a las que se adopten como mecanismos de control como hemos visto (plan de saneamiento, etc.) pero que no impiden el funcionamiento normal de la compañía o mutua.
Pero, ¿qué ocurre si no son suficientes estas medidas y la entidad no puede asumir sus compromisos financieros con los clientes?
Distintos procedimientos
En general, frente a una situación de insolvencia de una empresa nuestra legislación prevé lo que, tras la entrada en vigor de la ley concursal 22/2003, ha pasado a denominarse como concurso, en sustitución de acepciones anteriores como suspensión de pagos o quiebra. Si además esta empresa opera como entidad financiera (entidad de crédito, empresa que presta servicio de inversión o compañía aseguradora), aparecen unos mecanismos de carácter administrativo cuyas posibilidades son, a grandes rasgos, las de permitir el control en la gestión de dicha entidad y el apoyo económico, a través especialmente de los Fondos de Garantía existentes (para depósitos e inversiones). Estas medidas sectoriales específicas para el sector financiero es lo que algunos autores han definido como derecho “paraconcursal”. Pero al margen de calificativos, lo que evidencian es solapamiento y una gran complejidad.
¿Qué ocurre en los seguros?
Los seguros, por su complejidad, merecen una consideración aparte. El proceso administrativo establecido para garantizar los derechos de los clientes afectados ante situaciones posibles de insolvencia, busca la liquidación de la entidad en la mejor de las condiciones posibles para los clientes. No hay que olvidar que la legislación de seguros exige un especial control financiero de las cuentas de estas entidades que de no observarse de forma estricta les abocarían a la imposibilidad de cumplir los compromisos asumidos y por tanto a su desaparición.
La normativa de ordenación de seguros, Real Decreto Legislativo 6/2004 antes comentado, recoge este procedimiento de liquidación así como los derechos de los asegurados y tomadores en los artículos 28 a 30 del Real Decreto legislativo 4/2006.
En general, esta normativa prevé que el Ministerio de Economía y Hacienda intervenga en el proceso de liquidación para salvaguardar los derechos de los asegurados, beneficiarios y perjudicados. El objetivo es ultimar la liquidación lo más rápidamente posible, pudiendo ceder la cartera de seguros total o parcialmente a otras compañías, y en su caso pactar el rescate o resolución de los contratos.
Si la mutua o compañía solicita concurso judicial de acreedores, el Consorcio de Compensación de Seguros procederá a liquidar el importe de los bienes, a los solos efectos de distribuirlos entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.
Un proceso rápido
El Consorcio de Compensación de Seguros es el órgano administrativo encargado de la función liquidadora, que antes de la ley 44/2002 competía a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Pues bien, el Consorcio puede ofrecer a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados en los seguros de responsabilidad civil, la posibilidad de comprarles sus derechos. Para ello se procede a reconstruir de forma provisional la situación contable de la entidad para calcular el porcentaje de compra que dicho Consorcio puede ofrecer a los clientes por sus pólizas. En esta reconstrucción se emplean técnicas que determina la ley y que permiten una mejora de la situación contable que beneficia a los cliente. Además estos no tienen que esperar a la liquidación final que puede durar hasta tres años. Los créditos que se adquieren son la parte de prima no consumida consecuencia del vencimiento anticipado, créditos derivados de siniestros, y las provisiones matemáticas en los seguros de vida. Es una situación en parte similar a la que se da con los Fondos de Garantía para depósitos e inversiones, ya que supone un cobrar un importe superior al que le correspondería según un balance estricto y de forma anticipada.
Por otra parte, se contempla para los usuarios la posibilidad de que el Consorcio pueda proceder a la cesión de la cartera de contratos de seguros a otras compañías, con lo que los clientes continuarían con sus pólizas en vigor.